COLUMNISTA: Juan Martínez Soler, abogado de Lawbird

En el año 2006, la Banca Rothschild emprendió en la Costa del Sol una campaña muy agresiva destinada a los extranjeros residentes aquí. En esencia los anuncios decían que en España el impuesto de sucesiones tenía efectos confiscatorios, y que podía evitarse el pago si contrataban un producto que ellos ofrecían. ESTO ES MENTIRA SEGÚN LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS, PARA PAGAR MENOS IMPUESTOS LA HIPOTECA DEBE SIEMPRE SOLICITARSE PARA ADQUIRIR LA VIVIENDA Y NO AL REVÉS, COMO ES EL CASO.

Pues bien, el producto consistía en hipotecar una vivienda que previamente estuviera libre de cargas, y el capital el banco lo retenía y lo invertía en productos arriesgados (bolsa, fondos, etc), engañando a los incautos so pretexto de que se ingresaría en un plazo fijo sin riesgo y con las rentas se irían pagando los intereses de la hipoteca.

Un requisito indispensable para poder ejercer

Pero es que aquí además, BANCA ROTHSCHILD colocaba el producto mediante intermediarios de la zona, que no eran agentes oficiales de productos y servicios de inversión censados en la CNMV. ESTO ES OBLIGATORIO PARA PODER EJERCER.

Y en este caso el banco concedió la hipoteca a través de una sociedad filial que nunca estuvo autorizada por la CNMV para operar como banco en España.

A mayor abundamiento, el capital de mis clientes el banco nunca se lo entregó, sino que lo destinó a una póliza de inversiones que les hizo firmar, diciéndoles que era un seguro de vida, la póliza de inversiones se reputa nula por lo siguiente:

  • No es un seguro de vida, según la Ley de Contrato de Seguro (art. 83) por no haberse calculado la base actuarial (criterios de adecuación, estudio pormenorizado del estado de salud del tomador)
  • El importe no lo cubre la entidad aseguradora, sino que lo constituye el capital otorgado por el banco a consecuencia de la hipoteca.
  • El capital no está garantizado, ya que se destina a inversiones en productos complejos.
  • Hablamos no solo de causa torpe-por ser una operación prohibida según el art. 4 de la LOSSP vigente al momento de contratar-sino de inexistencia de causa del 1.261 por imposibilidad de alcanzar el fin con que se vendió.

Las premisas para lograr la nulidad mediante sentencia, en esencia, fueron:

  1. Que el conocido conglomerado bancario colocó el producto sirviéndose de una sociedad filial-llamada INTERNATIONAL PROPERTY FINANCE SPAIN, LTD-que nunca estuvo autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores para operar en España. Estiman causa torpe del 1.306 por contravención de normas imperativas, en remisión al 6.3 del Código Civil.
  2. Que se hizo creer a los clientes que si hipotecaban su vivienda (que previamente se encontraba libre de cargas) evitarían el pago del impuesto de sucesiones. Cuestión falsaria que induce al fraude fiscal, pudiendo tener tintes penales.
  3. Una vez otorgada la hipoteca, el capital de la misma lo retuvo el banco y obligó a los prestatarios a suscribir una póliza de inversiones “Unit-linked” con una tercera entidad helvética cuya razón es SWISS LIFE, consistente en un seguro de vida cuyo capital no estaba garantizado en tanto era invertido en derivados y otros productos complejos de alto riesgo.
  4. Que el banco incumplió una constelación de normas relativas a la transparencia, tanto genéricas como sectoriales. Se dan flagrantes vicios de consentimiento al no informar verazmente al prestatario acerca de la verdadera naturaleza del producto que sin género de dudas es arriesgado hasta decir basta.

Del mismo modo, la póliza de inversiones se reputa nula mediante sentencia por lo siguiente:

  • No es un seguro de vida, según la Ley de Contrato de Seguro (art. 83) por no haberse calculado la base actuarial (criterios de adecuación, estudio pormenorizado del estado de salud del tomador)
  • El importe no lo cubre la entidad aseguradora, sino que lo constituye el capital otorgado por el banco a consecuencia de la hipoteca.
  • El capital no está garantizado, ya que se destina a inversiones en productos complejos.
  • Hablamos no solo de causa torpe-por ser una operación prohibida según el art. 4 de la LOSSP vigente al momento de contratar-sino de inexistencia de causa del 1.261 por imposibilidad de alcanzar el fin con que se vendió.

En consecuencia, se levanta la hipoteca y el banco y el fondo deberán devolver 1) el capital invertido 2) los intereses hipotecarios 3) los intereses legales y procesales y 4) las costas.

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